De acuerdo al tipo de capital social, estas se clasifican en: Sociedades de Capital Fijo y Variable.
Las de Capital Fijo son aquellas que para aumentar o disminuir su capital, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Celebrar asamblea extraordinaria
b) Consentimiento de las tres cuartas partes de los accionistas
c) Levantar acta de asamblea general extraordinaria
d) Inscripción de la escritura en el Centro Nacional de Registro
e) Publicación
Las sociedades de capital variable, de conformidad al Art. 306 capítulo 10 del Código de Comercio, establece que cualquier sociedad podrá optar por el régimen de capital variable. Cuando se adopte, este será susceptible, tanto de aumento por participaciones posteriores o por admisión de nuevos accionistas, como de disminución por retiro parcial o total de alguno de estos. En tal caso deberán añadirse a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad de que se trata, las palabras “Capital Variable”, o su abreviatura, para el caso “S.A. de C.V.”.
REQUISITOS PARA CONSTITUIRLA
Para constituir una Sociedad Anónima, se requiere:
I. Que el capital social no sea menor de dos mil dólares y que esté íntegramente suscrito.
II. Que se pague en dinero efectivo, cuando menos, el cinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
III. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.
En todo caso, debe estar íntegramente pagada una cantidad igual a la cuarta parte del capital de fundación. (Art. 192 del C.C.)
SOCIEDADES DE CAPITAL, (SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE)
FORMAS DE CONSTITUCIÓN
Las Sociedades Anónimas se pueden constituir de dos formas:
* Por fundación simultánea
* Por suscripción sucesiva o pública
* Las aportaciones en efectivo se deben hacer por medio de cheque certificado o certificado de depósito del dinero hecho en una institución bancaria debidamente endosado. En la escritura de constitución, el notario debe relacionar dichas circunstancias.
* Las aportaciones en especie deben ser efectuadas según valúo hecho previamente por dictamen pericial de la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado (Art. 362 del C.C.). Esta circunstancia debe hacerse constar en la escritura social.
Si el capital se forma por suscripción sucesiva o pública; esta se otorga después de llenar las formalidades siguientes:
a) Los fundadores deben presentar a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194 del C.C., con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa. La oficina antes de aprobar o no el programa, debe cerciorarse de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto.
b) Luego de ser aprobado el programa, se debe depositar un ejemplar del mismo en el Registro de Comercio, acompañado de la autorización de la Oficina respectiva, para ofrecer al público la suscripción de acciones. El ejemplar que se deposite debe constar en acta notarial. Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. Si vencido este plazo el capital social no ha sido íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llega a constituir la sociedad, los suscriptores quedan desligados de su obligación y las instituciones bancarias deben devolver las cantidades que hayan depositado. Las promesas de aportaciones en especie quedan sin ningún valor.
Toda la propaganda que se realice para obtener suscripciones, debe ser aprobada previamente, por la mencionada Oficina.
Cada suscripción se debe recoger por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I. El nombre y domicilio del suscriptor.
II. La cantidad de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor.
III. La forma y plazos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
IV. La determinación de los bienes distintos del dinero, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos.
V. La manera de hacer la convocatoria para la junta general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
VI. La fecha de la prescripción.
VII. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la escritura y el de los Estatutos, si los hubiere.
VIII. La circunstancia de estar hecho el depósito del programa en el Registro de Comercio.
Los fundadores deben conservar en su poder un ejemplar de la suscripción y entregar el duplicado al suscriptor. Las firmas de cada suscripción se deben autenticar.
Los fundadores no pueden recibir a título de suscripción cualquiera de las cantidades a que se hubieren obligado los suscriptores a exhibir en efectivo, de acuerdo con el numeral III anterior, las cuales deber ser depositadas en los bancos designados al efecto, para ser entregadas a los representantes de la sociedad, una vez que haya sido constituida.
Las aportaciones en especie se formalizan al constituirse la sociedad; pero al hacerse la suscripción se debe otorgar una promesa de aportación, con las formalidades legales, en documento que sea exigible ejecutivamente. Si un suscriptor falta a su obligación de aportar, los fundadores pueden exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios.
c) Una vez suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, deben publicar la convocatoria para la reunión de la junta general constitutiva de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto para las Juntas Generales en el artículo 228 del C.C.
La junta general constitutiva se debe hacer constar en acta notarial y se inicia con la elección de un presidente y de un secretario para la sesión, la cual tiene por objeto:
I. Comprobar que se han satisfecho todos los requisitos que exige la ley y los enumerados en el programa.
II. Comprobar la existencia de la primera exhibición del capital prevenida en el proyecto.
III. Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del dinero que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto en lo que se refiere a la aceptación del valúo de sus aportaciones en especie.
IV. Decidir acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades.
V. Hacer la elección de los administradores y del auditor que hayan de funcionar durante el plazo señalado por la escritura, con designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
VI. Aprobar el proyecto de la escritura de constitución de la sociedad y disponer su protocolización designando a las personas que deban otorgar el instrumento ante Notario, a nombre de los accionistas.
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
Según el Art. 22 del C.C. la escritura social constitutiva debe contener:
I. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad.
II. Domicilio de la sociedad que se constituye.
III. Naturaleza.
IV. Finalidad.
V. Razón social.
VI. Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.
VII. Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el mínimo.
VIII. Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos.
IX. Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.
X. Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios.
XI. Modo de constituir reservas.
XII. Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.
Además de los requisitos anteriores, el Art. 194 del mismo código establece que para las Sociedades Anónimas, además son necesarios los siguientes:
I. La suscripción de las acciones, con indicación del monto que se haya pagado del capital.
II. La manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito.
III. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
IV. En su caso, la determinación de los derechos, prerrogativas y limitaciones en materia de acciones preferidas.
V. Todo lo relativo a otros títulos de participación, si se pacta la existencia de ellos.
VI. La facultad de los accionistas para suscribir cualesquiera aportaciones suplementarias o aumentos de capital.
VII. La forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración y la auditoria, el tiempo que deban durar en sus funciones y la manera de proveer las vacantes.
VIII. Los plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias; y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.
i. CAPITAL SOCIAL
El capital social se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones; dicho capital no puede ser inferior a cien mil colones ($ 11,428.57) y debe estar íntegramente suscrito.
El Art. 306 del C.C. establece que cualquier sociedad puede optar por el régimen de capital variable. Cuando una Sociedad Anónima opte por este régimen de capital debe añadir siempre a la razón social, las palabras "de capital variable" o su abreviatura "de C.V."; por ejemplo: “Sociedades, S.A. de C.V.”
ii. RESERVA
El Art. 39 del Código de Comercio establece que toda sociedad deberá separar anualmente un porcentaje para formar la reserva legal, hasta que ésta alcance una cantidad determinada, no se admite pacto en contrario.
El Art. 295 dice que son aplicables a las sociedades anónimas las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 de mismo código, los cuales citan:
“La cantidad que se destinará anualmente para formar la reserva legal de la sociedad de responsabilidad limitada, será el siete por ciento de las utilidades netas y el límite mínimo legal de dicha reserva será la quinta parte del capital social.
Las dos terceras partes de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberán tenerse disponibles o invertirse en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización; la otra tercera parte podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.”
Felicidades por su buen trabajo. Dios les bendiga
ResponderEliminar